• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4218/2023
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa la sentencia recurrida y, estimando el recurso del trabajador, reconoce el derecho del trabajador a percibir la indemnización en la cuantía establecida en el convenio colectivo de la empresa usuaria. Razona la STS 7 de febrero de 2007, rcud. 104/2005, bajo la legislación entonces vigente en esta materia, declaró que el trabajador de la ETT tiene derecho a percibir el complemento de ayuda alimentaria en las mismas condiciones en las que lo perciben los trabajadores de la empresa usuaria, y la STS de 22 de enero de 2009, rcud. 4262/2007, reitera ese criterio, completando esa doctrina, la STS 930/2020, de 20 de octubre, rec. 110/2019. De la doctrina de esta Sala IV se desprende que la ETT está obligada a abonar a sus trabajadores la totalidad de las remuneraciones que corresponden a los de la empresa usuaria que desempeñan el mismo puesto de trabajo, con independencia del concepto al que obedezcan. Cabe una interpretación conforme del vigente art. 11 Ley 14/1994 con las normas del Derecho de la Unión, en los mismos y exactos términos que analiza la STJUE y sin que se incurra con ello en una aplicación contra legem del derecho nacional (la STS 930/2020, de 20 de octubre especificaba que el concepto de remuneración incluye, a efectos de la equiparación de las condiciones de trabajo que impone el art. 11. 1 Ley 14/1994 todo lo percibido como consecuencia de la actividad laboral). Cabe una interpretación del derecho interno conforme con el art. 5 de la Directiva 2008/14, que conduce a calificar como condiciones esenciales de trabajo y empleo las mejoras voluntarias de seguridad social (STS 466/2025, de 27 de mayo (rcud. 673/2023)).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALICIA CATALA PELLON
  • Nº Recurso: 138/2025
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitada pensión no contributiva se deniega porque el solicitante no tiene residencia legal en España. Se alega que la causa denegatoria no es la misma que apreció la resolución administrativa y que al estar empadronada cumple el requisito de residencia legal. La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el órgano judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa; en lo que se refiere al requisito mencionado, la condición de residente legal no puede acreditarse a través de la inscripción del extranjero en el padrón municipal porque dicha inscripción no constituye prueba de la residencia legal en España ni atribuye ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1028/2025
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora ha cumplido su obligación de desglosar y detallar el exceso de jornada que reclama, y que por el contrario la empleadora a la que le corresponde desvirtuar este, no lo ha efectuado, pues el registro horario presentado carece de rigor, declarando probado, como no contempla ni días, ni turnos en los que la trabajadora sí prestó servicios. Para que el registro de jornada haga prueba plena de la jornada desarrollada por el trabajador el registro de jornada ha de ser objetivo y fiable, características estas que a tenor de cuanto consta los hechos probados de la resolución, no reunía el instaurado en la empresa, en el que no se recogían ni todos los días, ni todos los turnos en los que prestó servicios la trabajadora. La llevanza de un registro de jornada manifiestamente fraudulento e incorrecto, es un claro indicio de la realización de horas extraordinarias de forma habitual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4344/2023
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada se refiere a la bonificación por edad, con el fin de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años, en el caso de reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad profesional a personas trabajadoras que prestaron servicios en sectores de la minería no incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón. Las Mutuas interponen demanda frente a la resolución del INSS que reconoció al trabajador el incremento del 20% de su pensión de IPT por enfermedad profesional por considerar que no es de aplicación la bonificación prevista en el Estatuto Minero para la jubilación. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. El TSJ la revoca por no estar ante un trabajador de la minería, sino ante un trabajador del sector de la pizarra al que solo le es aplicable el Estatuto Minero pero no el decreto que regula el Régimen Especial del sector de la Minería del carbón. Recurre el INSS en casación unificadora. La Sala IV sigue el criterio precedente, que considera que la bonificación por edad prevista para la pensión de jubilación para quienes están incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón es aplicable a quienes han desarrollado actividades mineras fuera del mismo y, en consecuencia, también para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada. Estima el recurso. Reitera doctrina SSTS de 28 de octubre de 1994 (R. 1297/1994); 1054/2024, de 11 de septiembre ( rcud. 3211/2022); 1315/2024, de 4 de diciembre ( rcud. 1647/2022) y 1341/2024, de 11 de diciembre ( rcud. 525/2023).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 332/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No consta acreditada la existencia de una situación perjudicial para la actora por parte del entorno o de alguna trabajadora y menos aún que el trabajo haya sido la causa exclusiva de su patología. No consta ningún elemento del cual se pueda deducir que el trabajador ha sido sometido a algún tipo de anomalía en su prestación de servicios, y tanto de los testigos como del resto de probanzas se ha concluido que no existe ningún tipo de conducta perjudicial hacia la persona del actor, y ello supone que al encontrarnos ante una enfermedad, para que la misma sea atribuible a la contingencia del trabajo es necesario que ella haya sido contraída única y exclusivamente por causa laboral; y, todavía, no consta el que exista un elemento laboral desencadenante de suficiente entidad como para que pueda valorarse que este ha sido el causalizador del padecimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 47/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contrato "podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento".La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA BENITO-BUTRON OCHOA
  • Nº Recurso: 1007/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el derecho de la actora a la prestación de viudedad en concurrencia con la codemandada, porque se dan las exigencias y requisitos de los art. 219 y 221 LGSS para la concurrencia de la prestación de viudedad entre las partes, a la vista del segundo vínculo matrimonial, y de la prueba de su convivencia en fórmula de pareja de hecho desde 2012, y siempre a partir de la sentencia de divorcio (18-04-18) superior a las dos anualidades exigidas. El recurso pretende una revisión de los hechos que se desestima careciendo de motivo jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: PABLO SESMA DE LUIS
  • Nº Recurso: 1035/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios para la empresa Zantza Seguridad S.L. desde marzo de 2018, con categoría de vigilante de seguridad, y fue subrogado desde otra empresa en marzo de 2020. Tras una incapacidad temporal prolongada entre febrero de 2022 y octubre de 2023, solicitó reincorporarse con reconocimiento médico previo y disfrute de vacaciones pendientes. La empresa le comunicó el despido por causas objetivas de ineptitud sobrevenida en junio de 2024, basándose en un informe médico que concluyó que el trabajador no era apto para desempeñar sus funciones debido a una hipoacusia bilateral que impedía la comunicación verbal necesaria para el puesto, sin posibilidad de adaptación o cambio de puesto. En procedimientos anteriores entre las mismas partes, se declaró la improcedencia y posteriormente la nulidad de un despido previo, con sentencia firme. El Instituto Nacional de la Seguridad Social no reconoció incapacidad permanente al trabajador, resolución que fue confirmada en juicio pendiente de recurso. No se acreditó la causa de ineptitud alegada en la carta de despido ni que la empresa intentara adaptar el puesto de trabajo. El juzgado de instancia declaró nulo el despido, ordenó la readmisión del trabajador, el abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y una indemnización por daños morales. El trabajador interpuso recurso de suplicación solicitando la elevación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la conducta empresarial fue muy grave. El TSJ confirmó la nulidad del despido y la indemnización fijada en grado mínimo, rechazando su incremento por no acreditarse circunstancias agravantes ni perjuicios adicionales. Se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 424/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1) Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; 2) cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; 3) sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; 4) no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 422/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El beneficio convencional se contempla solo para trabajadores en activo, su mantenimiento a jubilados o pasivos cabe o como "condición ad personam" o en los términos sujetos a los requisitos expresamente delimitados en el propio convenio, siendo ello lo que determina o no su aplicación. Aquí, sin embargo, lo que sucede es que el beneficio reclamado se fijó expresamente como vigente en el acuerdo de prejubilación, pero se remitió expresamente también a las condiciones de vigencia para los "pasivos" previstas en el convenio colectivo. Que el trabajador tenga reconocido el beneficio en su acuerdo de prejubilación -lo que le permite expresamente mantenerlo- no le desvincula, en este particular caso y por el propio tenor de la cláusula, de su vigencia y evolución "según los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo",lo que la sentencia interpreta solo puede ser según la previsión para dicho colectivo en los convenios colectivos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.